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Foto del escritorLuis Toribio Troyano

Constitución de la Fundación Francisca Troyano



PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN DE LA FUNDACIÓN FRANCISCA TROYANO


Las Fundaciones son, según se establece en el Art. 2 de la Ley 50/2002 de Fundaciones:

“...las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.”, y están amparadas por el Art. 34.1 de la Constitución Española.

Así pues, las características fundamentales serían las siguientes:

- Necesitan de un patrimonio (la Ley establece una presunción de suficiencia de la dotación a partir de 30.000 euros, a fin de garantizar la viabilidad económica de la nueva entidad, sin perjuicio de que esta cantidad pueda ser reducida cuando el Protectorado lo considere necesario, en atención a los fines específicos de cada fundación.) - Deben perseguir fines de interés general. - No están formadas por socios. - Carecen de ánimo de lucro. Se rigen por la Ley de Fundaciones 50/2002, cuando son de competencia estatal, es decir cuando actúan en más de una Comunidad Autónoma, o la Comunidad Autónoma carece de legislación específica. En caso contrario se regirán por la legislación específica Autonómica, como es el caso de la Comunidad de Madrid donde existe la Ley de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Con respecto a estas características merece la pena aclarar que no tener ánimo de lucro significa que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales, por tanto, sí se puede:

- Tener excedentes económicos al finalizar el año. - Tener contratados laborales en la Fundación. - Realizar Actividades Económicas que puedan generar excedentes económicos Lógicamente, dichos excedentes deberán re-invertirse en el cumplimiento de los fines de la entidad.

Los pasos para constituir una fundación son los siguientes:

- Elaboración de los Estatutos. - Elaboración de la Escritura de constitución. - Inscripción en el Registro. - Elaboración de los Estatutos.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 50/2002, de Fundaciones, en los Estatutos se hará constar:

a) La denominación b) Los fines fundacionales c) El domicilio y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios e) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer

El Patronato

El órgano de gobierno de la fundación se denomina Patronato, integrado por un mínimo de tres miembros; destaca el carácter obligatorio de la existencia de un Secretario en el Patronato. El cargo de Secretario puede ser ejercido por una persona ajena al Patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto. Los Patronos deben aceptar el cargo mediante alguna de las siguientes fórmulas:

Ante el propio Patronato, acreditándose esta aceptación mediante certificación expedida por el Secretario.

- En documento público, ante Notario. - En documento privado con firma legitimada por Notario. - Mediante comparecencia realizada a tal fin en el Registro de Fundaciones. - Sólo pueden ser miembros del patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, y las personas jurídicas siempre que designen a la persona física que les represente. - El cargo de patrono es gratuito; sin embargo, se regula la posibilidad de establecer una retribución adecuada para aquellos patronos que desempeñen para la Fundación servicios distintos a los que implica el desempeño del cargo de patrono, siempre que el fundador no lo haya prohibido y previa autorización del Protectorado. - Las personas físicas deberán ejercer su cargo personalmente, salvo que lo desempeñen por razón del cargo que ocupan, en cuyo caso podrán actuar en su nombre las personas que le sustituyan en dicho cargo. - Las fundaciones deberán llevar una contabilidad adecuada a su actividad, y para ello necesariamente tendrán que llevar un Libro Diario, un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.

Elaboración de la Escritura de constitución

Requisito indispensable para la constitución de una Fundación de ámbito estatal es que esté destinada al cumplimiento de fines de interés general. Pueden constituir una fundación una o varias personas físicas o jurídicas, pudiendo constituirse por acto Inter Vivos o mediante testamento. Si el testador se limita a manifestar su voluntad de crear una Fundación y disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública que contenga los demás requisitos exigidos deberá otorgarse por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. Caso que éstos no existieran, será otorgada por la persona que designe el Protectorado.

El documento de constitución debe formalizarse en escritura pública, debiendo contener, al menos, los siguientes extremos:

a) La identificación del fundador o los fundadores, su nacionalidad, domicilio, así como NIF o CIF. b) La voluntad de constituir la fundación. c) La dotación, su valoración, y la forma en que se va a realizar la aportación. d) Los Estatutos. e) La identificación de las personas que integran el Patronato, que es el órgano de gobierno de la fundación, y que deberá estar integrado por un mínimo de tres miembros.

La dotación fundacional

Un elemento fundamental de la escritura de constitución es la dotación fundacional, que debe ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se establece una presunción de suficiencia de la dotación de 30.000 euros. Se contempla la posibilidad de una dotación inferior pero, en este caso, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.

La dotación es el patrimonio inicial que el fundador asigna a la fundación, y que ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. La aportación a la dotación puede ser dineraria o no dineraria. Si es dineraria, puede efectuarse en forma sucesiva, con un desembolso inicial de, al menos, el 25 por ciento, y el resto en un plazo no superior a cinco años.

Inscripción de la fundación en el Registro

Una vez que el documento de constitución, con los Estatutos, figure en escritura pública, será necesaria la inscripción de la Fundación, dentro del plazo de seis meses, en el correspondiente Registro de Fundaciones. En tanto no se proceda a la creación del Registro de Fundaciones de competencia estatal, las Fundaciones estatales de acción social deben inscribirse en el Protectorado del Ministerio de Asuntos Sociales, cuya principal labor consiste en velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador, teniendo en cuenta el interés general. A tal fin, debe emitir un informe preceptivo y vinculante sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia de la dotación de aquellas fundaciones que se encuentren en proceso de constitución.

La Fundación quedará legalmente constituida desde la inscripción en el Registro correspondiente, es decir, la inscripción tiene efectos constitutivos, y a partir de este momento es cuando pueden utilizar la denominación Fundación, y no antes. Únicamente puede ser denegada la inscripción cuando la escritura de constitución no se ajuste a la Ley. Una vez inscrita, el representante de la entidad debe dirigirse a la Delegación de la Agencia Tributaria que corresponda al objeto de solicitar el Código de Identificación Fiscal.


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